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Instrucción 5/2007, de 12 de abril, de la Junta Electoral Central, sobre aplicación de los artículos 44.bis y 187.2 de la LOREG en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Autor: Junta Electoral Central
  • De fecha: 19/04/2007
  • Iberlex

    Junta Electoral Central (BOE número 94 de 19/4/2007)

    INSTRUCCIÓN 5/2007, de 12 de abril, de la Junta Electoral Central, sobre aplicación de los artículos 44.bis y 187.2 de la LOREG en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

    Rango: Instrucción

    Páginas: 17197 - 17198

    Referencia: 2007/08182

    TEXTO

    La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, añade un nuevo artículo 44 bis a la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. En dicho precepto se establece la exigencia de que las candidaturas que se presenten deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan, como mínimo, el cuarenta por ciento, proporción que deberá mantenerse también en cada tramo de cinco puestos. Si el número de candidatos o el último tramo de la lista no alcanzase los cinco puestos, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercano al equilibrio numérico, manteniendo la proporción respecto del conjunto de la lista. Se declara igualmente que las citadas reglas serán aplicables a las listas de suplentes.

    A partir de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2003, el artículo 43.3 de la LOREG establece que no es obligatorio incluir candidatos suplentes, pudiendo hacerse libremente hasta un máximo de diez. Esta previsión legal lleva a que se pueda suscitar la duda, planteada ya ante esta Junta por una formación política, sobre la interpretación que cabe dar al apartado 3 del nuevo artículo 44 bis, en el sentido de si se entiende que el cómputo de las reglas introducidas sobre composición equilibrada de las candidaturas debe aplicarse al conjunto de la lista, incluidos los suplentes que eventualmente puedan proponerse, o por el contrario debe ser un cómputo separado de la lista de suplentes y de la lista de candidatos.

    Esta Junta entiende que, dado que el manifiesto objetivo de la introducción del artículo 44 bis de la LOREG efectuada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, es facilitar la igualdad real, la interpretación de la norma requiere dar satisfacción a dicho objetivo.

    Además, la propia regulación del citado artículo 44.bis, que descompone en tramos la lista electoral, junto con la regulación sistemáticamente separada del apartado 3 dedicada a las listas de suplentes, lleva a entender que las reglas de composición equilibrada en las candidaturas electorales deben aplicarse de forma independiente a la lista de candidatos y a la lista (eventual y no necesaria) de suplentes.

    Por otra parte conviene también aclarar, en contestación a otra consulta formulada a esta Junta, que estas reglas no son aplicables a las elecciones a las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco, por haber sido expresamente eliminada dicha aplicación en la tramitación parlamentaria de la iniciativa, por lo que le resultarán aplicables las reglas que sobre paridad en las listas de candidatos establece el artículo 6.bis de la Ley aprobada por el Parlamento Vasco 1/1987, de 27 de marzo, de elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizcaia y Gipuzkoa, modificada por la Ley 4/2005, de 18 de febrero. Lo mismo sucede en los casos en que la legislación autonómica establece respecto a las elecciones de miembros de su Asamblea Legislativa otras medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas presentadas a dichas elecciones. Así ocurre en las próximas elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha y al Parlamento de las Illes Balears, en que las candidaturas deben alternar hombres y mujeres, ocupando los de un sexo los puestos pares y los del otro los impares.

    Finalmente, para facilitar el control por las Juntas Electorales competentes de estas reglas es preciso que en la propia candidatura, de manera sencilla, junto al nombre del candidato conste si se trata de mujer u hombre.

    Para aclarar esta situación, la Junta Electoral Central, en contestación a la consulta realizada por una formación política y considerando el alcance general de la cuestión, ha acordado, en su reunión del día de la fecha, publicar la siguiente

    INSTRUCCIÓN

    Primero.-Las reglas establecidas en el artículo 44.bis de la LOREG, en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sobre composición equilibrada de mujeres y hombres en las listas de candidatos que puedan presentarse a los diferentes procesos electorales debe aplicarse distinguiendo entre la lista de candidatos y las eventuales listas de suplentes. A ambas listas se aplicarán de forma independiente las citadas reglas.

    Segundo.-Las reglas establecidas en el artículo 44.bis de la LOREG, en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sobre composición equilibrada de mujeres y hombres en las listas de candidatos que puedan presentarse a los diferentes procesos electorales, no deben entenderse aplicables a las elecciones a las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco, resultando en cambio aplicables a éstas la regla establecida en el artículo 6.bis de la Ley aprobada por el Parlamento Vasco 1/1987, de 27 de marzo, de elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizcaia y Gipuzkoa, modificada por la Ley 4/2005, de 18 de febrero, consistente en que las candidaturas estén integradas por al menos un 50 por ciento de mujeres, manteniendo esa proporción en el conjunto de la lista de candidatos y en cada tramo de seis nombres.

    Lo mismo sucede cuando la legislación autonómica establezca respecto a las elecciones de miembros de su Asamblea Legislativa otras medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas presentadas a dichas elecciones, como en el caso de las elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha y al Parlamento de las Illes Balears, en que las candidaturas deben alternar hombres y mujeres, ocupando los de un sexo los puestos pares y los del otro los impares.

    Tercero.-Para facilitar la verificación por las Juntas Electorales competentes de las exigencias legales sobre composición equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales, la lista de candidatos deberá incluir, junto al nombre y apellidos de estos la referencia a si es mujer u hombre, mediante la indicación «Doña» o «Don», o sus equivalentes en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

    Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2007.-El Presidente de la Junta Electoral Central, José María Ruiz-Jarabo Ferrán.

    Análisis jurídico

    REFERENCIAS ANTERIORES

    • INTERPRETA los arts. 44.bis y 187.2 de la LEY ORGÁNICA 5/1985, de 19 de junio (Ref. 1985/11672).
    • CITA LEY ORGÁNICA 3/2007, de 22 de marzo (Ref. 2007/06115).

    MATERIAS

    • ELECCIONES AUTONOMICAS
    • ELECCIONES LOCALES
    • IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
    • JUNTA ELECTORAL CENTRAL
    • PROCEDIMIENTO ELECTORAL

     
       
     



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    Información relacionada con instrucción 5/2007, de 12 de abril, de la junta electoral central, sobre aplicación de los artículos 44.bis y 187.2 de la loreg en la redacción dada por la ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

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